TALLER:
PROPIEDAD HORIZONTAL
I.- DE LA NORMATIVIDAD EN COLOMBIA.
- Código Civil. No contempló
la Propiedad Horizontal.
- 1940. Hacia este año
importantes ciudades del país mostraron un vertiginoso progreso
urbanístico, ante lo que se hizo patente la necesidad de acudir al sistema
de Propiedad Horizontal. Que concluye con la presentación de un proyecto
de ley sobre “propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio”.
Sin embargo con la clausura del congreso de 1947 el
proyecto no se pudo convertir en ley de la República.
- En 1948 después de los
sucesos del 9 de abril de 1948 que dejaron la capital de la República casi
destruida, en virtud de los poderes del
estado de sitio el gobierno de Marino Ospina Perez expidió el decreto 1286 de
1948, cuya finalidad fue estimular las construcciones de varios pisos para
reemplazar las construcciones afectadas.
- Este decreto extraordinario
fue convertido en la ley 182 de 1948 reglamentada por los decretos 1335 de
1959, 144 de 1968, 107 de 1983, derogados por el decreto 1365 de 1986.
- La ley 182 de 1948. NO
DEFINE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. Se limita a autorizarla en el artículo 1°.
- Ley 16 de 1985. Se expide
ante la necesidad de reformar la ley 182 de 1948, para subsanar las
desventajas y regular nuevas situaciones.
Genera duplicidad de normatividad porque permite
optar por una de las dos leyes la 16 o la 182.
Define la Propiedad horizontal en el artículo 1°
- Ley 428 de 1998. Regula las
Unidades Inmobiliarias cerradas.
- Ley 675 de 2001. El 3 de agosto del 2001 fue expedida la
normatividad que reformó las leyes que regían en Colombia hace 61 años, en
edificios y conjuntos. Hoy la convivencia se fundamenta en la ley, el
reglamento interno y el manual que la comunidad acuerda.
- La historia de
la Ley 675 -o de propiedad horizontal- comenzó cuando el ministerio de
Desarrollo (hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) reconoció
la necesidad de modificar la legislación anterior para actualizarla y
dejarla acorde con el desarrollo físico y normativo de las ciudades y
municipios.
II.-
CARACTERISTICAS DE LA LEY 675 DE 2001
1.- Obligatoriedad de aplicación de la
Ley 675 del 2001. Esta normatividad, en todo lo que corresponda, es de obligatoria
aplicación para todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal, desde el 4 de agosto
del 2002 y hacia
el futuro.
Los nuevos proyectos no pueden escoger
si se someten a las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 o 428 de 1998, pues fueron
derogadas por el artículo 87 de la nueva ley, desde la fecha de su publicación,
en el Diario Oficial.
2. Obligatoriedad de la modificación. Expresamente, en
ninguna de las previsiones que articulan la Ley aparece que sean de carácter
obligatorio las modificaciones. Al respecto, la Corte Constitucional, en su
Sentencia 488, Expediente D-3823 expresó:
“...Los edificios y conjuntos que el 4 de
agosto del 2001 habían sido constituidos como propiedad horizontal mediante el
registro de la escritura pública contentiva del reglamento de copropiedad y de
los documentos a que hacen referencia los artículos 4° y 6° del decreto 1365 de
1986, seguirán rigiéndose por la misma normatividad, salvo que sus
copropietarios, en sujeción a sus reglamentos de copropiedad, convengan regirse
por las disposiciones de la Ley 675 del 2001 y, para el efecto, haciendo uso de
su poder de determinación modifiquen sus estatutos. Y respecto de las
previsiones de la ley de orden público, que con prescindencia de la voluntad de
los copropietarios y de los consorcios, rigen como lo dispone la ley”.
La Corte explica que los inmuebles
sometidos al régimen de las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998 con anterioridad al
4 de agosto del 2001, seguirán bajo el imperio de esas mismas leyes, a menos
que, los copropietarios decidan voluntariamente acogerse a la Ley 675.
Además, si los copropietarios deciden
voluntariamente someterse a las disposiciones de la Ley lo podrán hacer, pero
en los términos de la ritualidad y quórum determinado que se encuentre expreso
en los reglamentos sin modificar.
3. Conveniencia de adaptar los
reglamentos. En los términos de la Ley 675 y de Sentencia sobre el tema, queda claro
que no es obligatoria la adaptación de los reglamentos existentes, de los
inmuebles que se encuentran sometidos a la propiedad horizontal previamente a
esta Ley 675; sin embargo, la conveniencia de hacerlo o no hacerlo se desprende
de la misma norma.
Las disposiciones de
orden público contenidas en la Ley 675 serán de obligatoria aplicación para
todos los inmuebles sometidos a la propiedad horizontal llámense leyes 182
de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998. Si la nueva ley trae
normas diferentes a las contempladas en todos los reglamentos de las
copropiedades ya sometidas, se entenderán no escritas. Entonces, la mayoría de
los reglamentos quedarán mutilados frente a la Ley 675 de 2001.
M Si no hay modificaciones se entenderán
incorporadas.
Las disposiciones de la presente ley a
los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán
ineficaces.
Lo anterior y la sentencia indican que
lo único que se tendrá como adaptado al reglamento serán las normas imperativas
de la Ley 675. Las demás –que no sean acogidas voluntariamente por los
copropietarios en una nueva escritura pública con los documentos de adaptación–
no se considerarán incorporadas a los reglamentos existentes.
Periodo de transición, según la Corte
Constitucional
Terminó el 3 de febrero del 2003
(Parágrafo único artículo 86 de la Ley 675 y decreto 1380 de 2003), es decir,
que solamente hasta ese día se podrán realizar algunas gestiones judiciales,
arbitrales y administrativas con base en las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y
428 de 1998.
III.-
DEFINICIONES
QUE
ES LA PROPIEDAD HORIZONTAL. LIMITACION AL DOMINIO
Es una
forma especial de dominio, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva
sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás
bienes comunes,
Régimen
de Propiedad Horizontal: Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de
un edificio o conjunto, construido o por construirse.
Reglamento
de Propiedad Horizontal: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los
copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal.
Edificio: Construcción de uno o varios
pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas
para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de
áreas y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al régimen de
propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y
por bienes comunes.
Conjunto: Desarrollo inmobiliario
conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes de terreno,
que comparten, áreas y servicios de uso y utilidad general, como vías internas,
estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros.
Puede conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o
industria, estructuralmente independientes.
Edificio
o conjunto de uso residencial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se
encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad
urbanística vigente.
Edificio
o conjunto de uso comercial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados
al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad
urbanística vigente.
Edificio
o conjunto de uso mixto: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas
destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de
conformidad con la normatividad urbanística vigente.
Bienes
privados o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente
independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un
edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a
la vía pública directamente o por pasaje común.
Bienes
comunes: Partes
del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal
pertenecientes en pro indiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten
o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación,
seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.
Bienes
comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia,
estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los
imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los
demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales.
Se
reputan bienes comunes esenciales:
.- El
terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de
servicios públicos básicos.
.- Los
cimientos,
.- la
estructura,
.-las
circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados,
.- las
instalaciones generales de servicios públicos,
.- las
fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.
Expensas
comunes necesarias:
Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los
servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y
conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos
se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento,
reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así
como los servicios públicos esenciales relacionados con estos.
Coeficientes
de copropiedad: Índices que establecen la participación porcentual de cada
uno de los propietarios de bienes de dominio particular en los bienes comunes
del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.
Definen además su participación en la asamblea de propietarios y la proporción
con que cada uno contribuirá en las expensas comunes del edificio o conjunto,
sin perjuicio de las que se determinen por módulos de contribución, en
edificios o conjuntos de uso comercial o mixto.
Módulos
de contribución: Índices
que establecen la participación porcentual de los propietarios de bienes de
dominio particular, en las expensas causadas en relación con los bienes
y servicios comunes cuyo uso y goce corresponda a una parte o sector
determinado del edificio o conjunto de uso comercial o mixto.
Propietario
inicial: Titular del derecho de dominio
sobre un inmueble determinado, que por medio de manifestación de voluntad
contenida en escritura pública, lo somete al régimen de propiedad horizontal.
Área
privada construida: Extensión superficiaria cubierta de cada bien privado, excluyendo
los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las
normas legales.
Área
privada libre: Extensión
superficiaria privada semidescubierta o descubierta, excluyendo los
bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las
normas legales.
IV.-
LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS.
- 4.1-
DE LA CONSTITUCION DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
- 4.2.-
DE LA REFORMA AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
- 4.3.-
DE LA EXTINCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
4.1-
DE LA CONSTITUCION DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
CONSTITUCION. Un edificio o conjunto se somete al régimen de
propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos.
Realizada
esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley.
REQUISITOS DE LA INSCRIPCION
- Pago
derechos de registro e impuesto de registro.
- Copia
simple con destino al archivo de la oficina.
Contenido
de la escritura o reglamento de propiedad horizontal. La escritura pública que
contiene el reglamento de propiedad horizontal deberá incluir como mínimo:
1.
El nombre e identificación del propietario.
2.
El nombre distintivo del edificio o conjunto.
3. La determinación del terreno o terrenos sobre
los cuales se levanta el edificio o conjunto, por su nomenclatura, área y
linderos, indicando el título o títulos de adquisición y los correspondientes
folios de matrícula inmobiliaria. NO REQUIERE ENGLOBE.
4. La identificación de cada uno de los bienes de dominio
particular de acuerdo con los planos aprobados por la Oficina de Planeación
Municipal o Distrital o por la entidad o persona que haga sus veces.
AL
IDENTIFICAR UN GARAJE, SE GENERA UNA UNIDAD INMOBILIARIA, QUE AL TENOR DEL
ARTICULO 5° DEL DECRETO LEY, REQUIERE LA APERTURA DE FOLIO DE MATRICULA
INMOBILIARIA.
5.
La determinación de los bienes comunes, con indicación de los que tengan el
carácter de esenciales, y de aquellos cuyo uso se asigne a determinados
sectores del edificio o conjunto, cuando fuere el caso.
6. Los coeficientes de copropiedad y los módulos de
contribución, según el caso.
LA
SUMATORIA DE LOS COEFICIENTES DEBE DAR 100%
AL
IDENTIFICAR UN GARAJE, SE DEBE ESTABLECER EL COEFICIENTE DE COPROPIEDAD
7.
La destinación de los bienes de dominio particular que conforman el edificio o
conjunto, la cual deberá ajustarse a las normas urbanísticas vigentes.
8.
Las especificaciones de construcción y condiciones de seguridad y salubridad
del edificio o conjunto.
Documentación anexa. Con la
escritura pública de constitución o de adición al régimen de propiedad
horizontal, según sea el caso, deberán protocolizarse
- la licencia de construcción o el documento que haga sus veces
- y los planos aprobados por la autoridad competente que muestren:
- la localización
- linderos
- nomenclatura
- área de cada una de las unidades independientes que serán objeto de
propiedad exclusiva o particular
- y el señalamiento general de las áreas y bienes de uso común.
CONJUNTO
INTEGRADO POR ETAPAS
Cuando
un conjunto se desarrolle por etapas, la escritura de constitución deberá
indicar esta circunstancia, y regular dentro de su contenido el régimen general
del mismo, SEÑALANDO:
- la forma de integrar las etapas subsiguientes, y los coeficientes
de copropiedad de los bienes privados de la etapa que se conforma, los
cuales tendrán carácter provisional.
- Las subsiguientes etapas las integrará el propietario inicial
mediante escrituras adicionales, en las cuales se identificarán sus bienes
privados, los bienes comunes localizados en cada etapa y el nuevo cálculo
de los coeficientes de copropiedad de la totalidad de los bienes privados
de las etapas integradas al conjunto, los cuales tendrán carácter
provisional.
- En la escritura pública por medio de la cual se integra la última
etapa, los coeficientes de copropiedad de todo el conjunto se determinarán
con carácter definitivo.
DIVISIBILIDAD
DE LA HIPOTECA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL.
Los
acreedores hipotecarios quedan autorizados para dividir las hipotecas constituidas
en su favor sobre edificios o conjuntos sometidos al régimen de la propiedad
horizontal, entre las diferentes unidades privadas a prorrata del valor de cada
una de ellas.
Una
vez inscrita la división de la hipoteca en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, los propietarios de la respectiva unidad privada serán responsables,
exclusivamente, de las obligaciones inherentes a los respectivos gravámenes.
Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el
inmueble de mayor extensión que se sometió al régimen de propiedad horizontal, el
propietario inicial, en el momento de enajenar unidades privadas con
pago de contado, dentro del mismo acto jurídico
de transferencia de dominio deberá presentar para su protocolización,
certificación de la aceptación del acreedor, del levantamiento proporcional del
gravamen de mayor extensión que afecte a la unidad privada objeto del acto. El
notario no podrá autorizar el otorgamiento de esta escritura ante la falta del
documento aquí mencionado.
RECORDAR
QUE PROPIETARIO INICIAL, SEGÚN EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 675 ES EL Titular del derecho de dominio
sobre un inmueble determinado, que por medio de manifestación de voluntad
contenida en escritura pública, lo somete al régimen de propiedad horizontal.
Una vez inscrita la escritura de constitución de la
propiedad horizontal se procede a obtener la Certificación sobre existencia y
representación legal de la persona jurídica.
Le corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de
ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este
delegue esta facultad.
La
inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de:
- la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad
horizontal
- y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de
quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal.
4.2.- DE LA REFORMA AL
REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
REQUISITOS
DE LA ESCRITURA.
- Otorgamiento.
Representante legal ADMINISTRADOR
- Acreditación
de la existencia y representación legal de la persona jurídica =
CERTIFICACION DE LA
ALCALDIA MUNICIPAL O DISTRITAL
- Acta de la asamblea general de copropietarios
- Licencia modificatoria de construcción con
aprobación de planos
- Coeficientes
- Area, linderos y demás especificaciones
propias de cualquier reglamento.
ACTOS QUE IMPLICAN REFORMA AL REGLAMENTO
- La desafectación de bienes comunes no
esenciales. PATIO, JARDIN, BALCON.
Desafectar es pasar de bien común a bien privado.
Privado de quién? Privado o propiedad de la Persona
Jurídica constituida por todos los copropietarios.
Una vez que es bien privado se
pueden realizar sobre ese bien operaciones comerciales como vender, arrendar,
hipotecar, dar en anticresis, etc
Se reputan bienes comunes esenciales,:
.- El terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o
instalaciones de servicios públicos básicos.
.- Los cimientos,
.- la estructura,
.-las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes
privados,
.- las instalaciones generales de servicios públicos,
.- las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier
nivel.
- Supresión
de unidades inmobiliarias
- Art. 18 de la ley 675 de 2001 - OBLIGACIONES DE LOS
PROPIETARIOS RESPECTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PARTICULAR O PRIVADO.
Ordinal 3° El propietario del último piso, no puede
elevar nuevos pisos o realizar nuevas construcciones sin la autorización de la
asamblea, previo cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes.
“Consulta No. 00717 ante la
Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y
Registro
Para:
Señor Doctor
Luis
Gonzalo Gomez Gomez
Terminal
de Transportes de Medellín S.A
Local 265
N
Medellín
Antioquia
Asunto: Propiedad del aire en régimen de propiedad
horizontal.
Fecha: 25
de Octubre de 2004
Solicita
en su escrito, concepto sobre la propiedad del aire de un inmueble de dominio
privado, con el objeto de precisar el derecho de dominio, sobre el aire que se
proyecta como columna vertical, en los inmuebles de propiedad de Terminales de
Transporte de Medellín S.A, y que se hayan destinados al servicio de
parqueaderos.
Marco
Jurídico.
Ley 675
de 2001.
Consideraciones
de la Oficina Asesora Jurídica.
La
denominada propiedad horizontal es aquella en la que concurren derechos de
propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el
terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la
convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función
social de la propiedad.
Partiendo
de su definición y sobre el tema objeto de la consulta, el doctor Ciro Pabón
Núñez, en su obra la Propiedad Horizontal, plantea que: “ uno de los
problemas más arduos y complejos frente a la disparidad de criterios
doctrinales y jurisprudenciales, es la determinación de si el dueño del último
piso o del piso único puede construir uno nuevo sobre el que es de su
propiedad. Los autores franceses y belgas, tales como Baudry Lacantinerie,
Julliot, Laurent, Bernard y Potrier se inclinan por la negativa. En cambio es
permitido en Italia (art. 1127 del C.C.) con ciertas condiciones y
restricciones que tienen que ver con la seguridad del edificio, y previo el
pago de indemnización a los condóminos. En nuestra patria (ley 182, art. 25),
como en el Uruguay, Cuba y España, se rechaza expresamente el derecho de
elevación al último o único piso.
Solamente
en el caso de que en el título constitutivo conste o se establezca tal derecho,
habrá de ser reconocido sin necesidad del acuerdo unánime de los propietarios y
en los términos fijados en dicho título, o porque el propietario se haya
reservado ese derecho”.
Sobre este particular se establece en el ordinal 3º del artículo 18 de
la ley 675 de 2001, al preceptuar que el propietario del último piso, no puede
elevar nuevos pisos o realizar nuevas construcciones sin la autorización de la
asamblea, previo cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes.
La
anterior disposición se surte, independientemente de si el derecho al aire o
derecho de elevación, es un derecho de propiedad privada es decir, derivado de
la unidad inmobiliaria de dominio particular.
En caso
de conflicto sobre la naturaleza de la propiedad aludida, este debe dirimirse
como se haya previsto en el reglamento de propiedad horizontal y con sujeción a
la ley 675 de 2001.
De esta
consulta se enviará copia al Grupo Interno de Trabajo de Estudio, Doctrina y
Jurisprudencia para lo de su competencia.”
4.3.-
DE LA EXTINCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.
También
será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad
horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la
persona jurídica.
CAUSALES
DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.
La
propiedad horizontal se extinguirá por alguna de las siguientes causales POR:
1. La destrucción o el deterioro total del edificio o de las
edificaciones que conforman un conjunto, en una proporción que
represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%)
del edificio o etapa en particular salvo cuando se decida su reconstrucción, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
2. La decisión unánime de los titulares del derecho de propiedad
sobre bienes de dominio particular, siempre y cuando medie
la aceptación por escrito de los acreedores con garantía real sobre los mismos,
o sobre el edificio o conjunto.
3.
La orden de autoridad judicial o administrativa.
En caso
de demolición o destrucción total del edificio o edificaciones que conforman el
conjunto, el terreno sobre el cual se encontraban construidos seguirá gravado
proporcionalmente, de acuerdo con los coeficientes de copropiedad, por las
hipotecas y demás gravámenes que pesaban sobre los bienes privados.
PROCEDIMIENTO.
La
propiedad horizontal se extingue total o
parcialmente por las causales legales antes mencionadas, una vez se eleve a escritura pública la decisión de la
asamblea general de propietarios, o la sentencia judicial que lo determine,
cuando a ello hubiere lugar, y se inscriba en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
DIVISIÓN
DE LA COPROPIEDAD.
Registrada
la escritura de extinción de la propiedad horizontal, la copropiedad sobre el
terreno y los demás bienes comunes deberá ser objeto
de división dentro de un plazo no superior a un año.
Para
tales efectos cualquiera de los propietarios o el administrador, si lo hubiere,
podrá solicitar que los bienes comunes se dividan materialmente, o se vendan
para distribuir su producto entre los primeros a prorrata de sus coeficientes
de copropiedad.
LIQUIDACIÓN
DE LA PERSONA JURÍDICA.
Una vez
se registre la extinción total de la propiedad
horizontal según lo dispuesto en este capítulo, se
procederá a la disolución y liquidación de la persona jurídica, la cual
conservará su capacidad legal para realizar los actos tendientes a tal fin.
Actuará
como liquidador el administrador, previa presentación y aprobación de cuentas,
salvo decisión de la asamblea general o disposición legal en contrario. Para
efectos de la extinción de la persona jurídica, el acta de liquidación final
deberá registrarse ante la entidad responsable de certificar sobre su
existencia y representación legal.
CAUSALES
QUE IMPIDEN LA INSCRIPCION DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD
HORIZONTAL.
- EMBARGOS.
Fundamento jurídico. Art. 5° y 31 DTO 1250/70
- GRAVAMEN
DE VALORIZACION
- PROHIBICION
JUDICIAL
- OFERTA
DE COMPRA
- NO
SER TITULAR DE DOMINIO
NO PROPIETARIO
POSEEDOR
- AUSENCIA
DE LICENCIA DE CONSTRUCCION
- AUSENCIA
DE APROBACION DE PLANOS
- NO
CORRESPONDER LA LICENCIA AL PROYECTO
CASO REGLAMENTO DE PROPIEDAD
HORIZONTAL
I.- La señora Luisa Pombo, es
propietaria de un lote, allí construye una primera planta, dotada de 3
habitaciones, baño, cocina, sala-comedor y sala de estar, así mismo consta de
patio de ropas.
Posteriormente
construye una segunda planta, con idénticas características de construcción. La
señora Pombo, transfiere el segundo piso, así construido.
Por
último decide vender la terraza (azotea, solana o terrado), para que el
comprador construya un tercer piso, con las especificaciones de construcción
que el desee.
PREGUNTA.
1.1.-
Cómo se registra la compraventa del segundo piso?
1.2.- Le
asigna matrícula inmobiliaria al segundo piso?
1.3.-
Cómo se registra la compraventa de la terraza?
1.4- Le
asigna matrícula inmobiliaria a terraza?
RESPUESTAS.
1.1.- La
compraventa del segundo piso se registrará como COMPRAVENTA DERECHOS DE CUOTA.
Sin
embargo se debe tener en cuenta si en la escritura de compraventa se declara la
construcción del segundo piso y si ya existe inscrita la declaración de
construcción del primer piso o nivel. De no ser así no se puede inscribir el
documento porque el inmueble que se transfiere en venta no está descrito en el
folio de matrícula inmobiliaria.
1.2.- No
se asigna matrícula por ser venta de derechos de cuota.
1.3.- La
compraventa de terraza no es objeto de registro, dado que no versa sobre un
inmueble sino sobre un planchón.
1.4.- No
se asigna matrícula por no ser registrable.
Un
Edificio
es la
Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya
estructura comprende un número plural de unidades
independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural
o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general. Una vez
sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o
de dominio particular y por bienes comunes. (Art 2° Ley 675 de 2001).
Cuando
media la constitución de propiedad por pisos o departamentos o apartamentos es
decir propiedad horizontal, al tenor del artículo 51 del Decreto 1250 de 1970,
se mantendrán el registro catastral y el folio de matrícula correspondiente al
edificio en general, con las debidas anotaciones, para lo relativo a los bienes
de uso común; y para cada unidad particular de dominio
pleno se abrirán sendos registros catastrales y folios de matrícula
independiente, relacionados con el registro y el folio generales, tanto
para señalar su procedencia, como para indicar la cuota que a cada propietario
individual corresponde en los bienes comunes. Tanto en el registro catastral y
en el folio de matrícula generales, como en los registros y folios
individuales, se sentarán recíprocas notas de referencia.
Atendiendo
lo anterior en tanto la señora Pabón no constituya reglamento de propiedad
horizontal, con los requisitos de ley, la construcción por pisos se considera
una única unidad inmobiliaria y su individualización para vender se torna en
compraventa de derechos de cuota.
Si
existiera reglamento de propiedad horizontal, solo el propietario del último
piso está facultado para construir un nuevo piso.
II.- En el edificio El Portal del
Cid, Propiedad Horizontal, hay tres torres de apartamentos, A, B y C, cada una
con diez apartamentos.
El señor Pablo Pérez, propietario del apartamento 1010 de la Torre A,
último piso, desea elevar nuevos pisos, es decir nueva construcción, otro
apartamento.
PREGUNTAS.
Puede el señor Perez, elevar nuevos pisos?
De ser positiva la respuesta cual es el procedimiento que se debe
seguir?
RESPUESTAS
1.- Si es posible porque la normatividad lo permite.
2.- El artículo
18 de la Ley 675 de 2001, establece como obligación de los propietarios
respecto de los bienes de dominio particular solicitar la autorización a la
asamblea general de copropietarios, previo
cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, para elevar nuevos pisos o
efectuar construcciones.
La anterior circunstancia implica una reforma al reglamento de propiedad
horizontal, que se realizará por medio de escritura pública con la cual se
protocolizará el acta de autorización de la asamblea general de propietarios y
las aprobaciones que son indispensables obtener, como es la modificación de la
licencia de construcción o el documento que haga sus veces y los planos
aprobados por la autoridad competente que muestren la localización, linderos,
nomenclatura y área de la nueva unidad inmobiliaria.
Una vez otorgada esta escritura, se registrará en la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos, la cual abrirá el folio de matrícula inmobiliaria
correspondiente.
DECRETO 1469 DE 2010
DE LA
VIGENCIA DE LAS LICENCIAS
Artículo
47. Vigencia de las licencias. Las licencias de urbanización,
parcelación y construcción, tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses
prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses,
contados a partir de la fecha en que queden en firme los actos administrativos
por medio de los cuales fueron otorgadas.
Cuando en
un mismo acto se conceda licencia de urbanización y construcción, estas tendrán
una vigencia de treinta y seis (36) meses prorrogables por un período adicional
de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto
administrativo mediante el cual se otorgan las respectivas licencias.
La
solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días
calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el
urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra.
Las licencias de subdivisión tendrán una vigencia improrrogable de seis
(6) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto
administrativo que otorga la respectiva licencia, para adelantar actuaciones de
autorización y registro a que se refieren los artículos 7° de la Ley 810 de
2003 y 108 de la Ley 812 de 2003 o las normas que los adicionen, modifiquen o
sustituyan, así como para la incorporación de estas subdivisiones en la
cartografía oficial de los municipios.
PROPIEDAD HORIZONTAL
RESEÑA
HISTORICA
- La Propiedad Horizontal
comenzó a desarrollarse con más fuerza en el siglo XIX, teniendo
antecedentes históricos como institución desde épocas remotas. Es aceptado
en la doctrina por los estudios y los tratadistas del tema que en la
antigua Roma, Grecia, Egipto y en el derecho babilónico,
ya se conocía este tipo de propiedad de casas por pisos, aunque de modo
naciente, manteniéndose vigentes.
- Bastaría revisar unos
fragmentos del Digesto, atribuidos al gran Papiano, para encontrar la
copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, principio vigente en
la conocida propiedad por pisos, por apartamentos o llamada también
Propiedad Horizontal.
- Se dice que la Propiedad
Horizontal tuvo su origen en Roma cuando a través de la Ley de
Sicilia en el año 298 de la fundación de Roma, se autorizó a los plebeyos
para habilitar el Monte
Aventino,
por lo que muchas familias que no tenían recursos suficientes para construir
sus propias viviendas, se unieron para construir casas en común,
dividiéndose luego los pisos.
- La evolución de la
institución recorre tres períodos, según se va transformando el concepto
del dominio:
Primeramente surgió la concepción absoluta,
conforme a la cual las facultades dominicas del propietario llegaban hasta el
cielo por arriba y hasta el infierno por debajo.
Más adelante aparece la división de casas por pisos
o planos, que estableció ciertas limitaciones al concepto anterior,
y después se alcanzó el concepto Propiedad
Horizontal, con mayor fraccionamiento del dominio y la conjugación de los
derechos sobre la vivienda y sobre las áreas comunes pertenecientes a más de un
propietario.
- La primera sentencia que se
cita en la doctrina fue la dictada en París en 1672, en la cual se sostiene que
"Cuando un edificio es poseído por dos propietarios distintos, de los
cuales uno es de la parte baja y el otro de la de arriba, cada uno puede
hacer lo que le plazca en la porción suya, siempre que con su actitud no se ocasionen perjuicios
e inconvenientes, bien en la comodidad, bien en la solidez del edificio.
- El Código de Napoleón en
1804, en su artículo 604, admitió la posibilidad de que los diferentes
pisos de una casa pertenecieran a diversos propietarios e incorporó a su texto el concepto de las áreas
comunes o pertenecientes a todos los propietarios en proporción al valor de sus respectivos pisos,
al consignarse en este: Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen
a diversos propietarios, si los títulos de propiedad no regulan la manera
de hacer las reparaciones y reconstrucciones, deben ser hechas de la
manera siguiente: las paredes maestras y el tejado están a cargo de todos
los propietarios, en proporción al valor del piso que le pertenece. El
propietario del primer piso hace la escalera que a él le conduce; el
propietario del segundo piso hace, a partir del primero, la escalera que
le conduce a su casa, y así sucesivamente".
- La primera
ley que
reguló esta institución con sus características actuales se promulgó en Bélgica en el año 1924, y en el
continente americano, el país a la vanguardia fue Brasil el que promulgó su Ley
especial del 25 de junio de 1928, la que contiene una de las regulaciones
más completas sobre la Propiedad Horizontal.
- En Cuba surge el primer
intento de regulación a través del Decreto Presidencial No. 2890, de 28 de
agosto de 1950, que reglamentó la propiedad por pisos o apartamentos
pertenecientes a más de un titular, haciendo énfasis en la inscripción de
los inmuebles correspondientes en el Registro de la Propiedad, haciendo fuerza en el dominio exclusivo del
piso, subordinándolo a la copropiedad de los elementos comunes.
- En el año 1951, la
Asociación Interamericana de abogados celebró en Montevideo una conferencia a la que fue invitada la
Asociación Nacional de Registradores, cuya tarea a desarrollar fue la
Propiedad Horizontal, acordándose en dicha conferencia varias resoluciones
las que fueron antecedentes directos de la Ley Decreto No. 407 del 16 de
septiembre de 1952 llamada Ley de Propiedad Horizontal.
EN COLOMBIA.
- Código Civil. No contempló
la Propiedad Horizontal.
- 1940. Hacia este año
importantes ciudades del país mostraron un vertiginoso progreso
urbanístico, ante lo que se hizo patente la necesidad de acudir al sistema
de Propiedad Horizontal. Que concluye con la presentación de un proyecto
de ley sobre “propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio”.
Sin embargo con la clausura del congreso de 1947 el
proyecto no se pudo convertir en ley de la República.
- En 1948 después de los
sucesos del 9 de abril de 1948 que dejaron la capital de la República casi
destruida, en virtud de los poderes del
estado de sitio el gobierno de Marino Ospina Perez expidió el
decreto 1286 de 1948, cuya finalidad fue estimular las construcciones de
varios pisos para reemplazar las construcciones afectadas.
- Este decreto extraordinario
fue convertido en la ley 182 de 1948 reglamentada por los decretos 1335 de
1959, 144 de 1968, 107 de 1983, derogados por el decreto 1365 de 1986.
La ley 182 de 1948 . NO DEFINE LA
PROPIEDAD HORIZONTAL. Se limita a autorizarla en el artículo 1°.
- Ley 16 de 1985. Se expide
ante la necesidad de reformar la ley 182 de 1948, para subsanar las
desventajas y regular nuevas situaciones.
Genera duplicidad de normatividad porque permite
optar por una de las dos leyes la 16 o la 182.
Define la Propiedad horizontal en el artículo 1°
- Ley 428 de 1998. Regula las
Unidades Inmobiliarias cerradas.
- Ley 675 de 2001. El 3 de agosto del 2001 fue expedida la
normatividad que reformó las leyes que regían en Colombia hace 60 años, en
edificios y conjuntos. Hoy la convivencia se fundamenta en la ley, el
reglamento interno y el manual que la comunidad acuerda.
- La historia de
la Ley 675 -o de propiedad horizontal- comenzó cuando el ministerio de
Desarrollo (hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) reconoció
la necesidad de modificar la legislación anterior para actualizarla y
dejarla acorde con el desarrollo físico y normativo de las ciudades y
municipios.
CARACTERISTICAS
1.- Obligatoriedad de aplicación de la
Ley 675 del 2001. Esta normatividad, en todo lo que corresponda, es de obligatoria
aplicación para todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal, desde el 4 de agosto del 2002 y hacia el futuro.
Los nuevos proyectos no pueden escoger
si se someten a las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 o 428 de 1998, pues fueron
derogadas por el artículo 87 de la nueva ley, desde la fecha de su publicación,
en el Diario Oficial.
2. Obligatoriedad de la modificación. Expresamente, en
ninguna de las previsiones que articulan la Ley aparece que sean de carácter
obligatorio las modificaciones. Al respecto, la Corte Constitucional, en su
Sentencia 488, Expediente D-3823 expresó:
“...Los edificios y conjuntos que el 4 de
agosto del 2001 habían sido constituidos como propiedad horizontal mediante el
registro de la escritura pública contentiva del reglamento de copropiedad y de
los documentos a que hacen referencia los artículos 4° y 6° del decreto 1365 de
1986, seguirán rigiéndose por la misma normatividad, salvo que sus
copropietarios, en sujeción a sus reglamentos de copropiedad, convengan regirse
por las disposiciones de la Ley 675 del 2001 y, para el efecto, haciendo uso de
su poder de determinación modifiquen sus estatutos. Y respecto de las
previsiones de la ley de orden público, que con prescindencia de la voluntad de
los copropietarios y de los consorcios, rigen como lo dispone la ley”.
La Corte explica que los inmuebles
sometidos al régimen de las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998 con anterioridad al
4 de agosto del 2001, seguirán bajo el imperio de esas mismas leyes, a menos
que, los copropietarios decidan voluntariamente acogerse a la Ley 675.
Además, si los copropietarios deciden
voluntariamente someterse a las disposiciones de la Ley lo podrán hacer, pero
en los términos de la ritualidad y quórum determinado que se encuentre expreso
en los reglamentos sin modificar.
3. Conveniencia de adaptar los
reglamentos. En los términos de la Ley 675 y de Sentencia sobre el tema, queda claro
que no es obligatoria la adaptación de los reglamentos existentes, de los
inmuebles que se encuentran sometidos a la propiedad horizontal previamente a
esta Ley 675; sin embargo, la conveniencia de hacerlo o no hacerlo se desprende
de la misma norma.
Las disposiciones de
orden público contenidas en la Ley 675 serán de obligatoria aplicación para
todos los inmuebles sometidos a la propiedad horizontal llámense leyes 182
de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998. Si la nueva ley trae
normas diferentes a las contempladas en todos los reglamentos de las
copropiedades ya sometidas, se entenderán no escritas. Entonces, la mayoría de
los reglamentos quedarán mutilados frente a la Ley 675 de 2001.
Si no hay modificaciones se entenderán
incorporadas.
Las disposiciones de la presente ley a
los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán
ineficaces.
Lo anterior y la sentencia indican que
lo único que se tendrá como adaptado al reglamento serán las normas imperativas
de la Ley 675. Las demás –que no sean acogidas voluntariamente por los
copropietarios en una nueva escritura pública con los documentos de adaptación–
no se considerarán incorporadas a los reglamentos existentes.
Periodo de transición, según la Corte
Constitucional
Terminó el 3 de febrero del 2003
(Parágrafo único artículo 86 de la Ley 675 y decreto 1380 de 2003), es decir,
que solamente hasta ese día se podrán realizar algunas gestiones judiciales,
arbitrales y administrativas con base en las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y
428 de 1998.
LEY 675 DE 2001
(agosto 3)
por medio de la cual se expide el
régimen de propiedad horizontal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
GENERALIDADES
CAPITULO I
Objeto y Definiciones
Artículo
1°. Objeto. La
presente ley regula la forma especial de dominio, denominada propiedad
horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes
privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes,
con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los
inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.
Artículo
2°.
Principios orientadores de la ley. Son principios orientadores de la presente
ley:
1.
Función social y ecológica de la propiedad. Los reglamentos de propiedad horizontal deberán
respetar la función social y ecológica de la propiedad, y por ende, deberán
ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urbanística vigente.
2.
Convivencia pacífica y solidaridad social. Los reglamentos de propiedad horizontal deberán
propender al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y
solidaridad social entre los copropietarios o tenedores.
3.
Respeto de la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe inspirar
las actuaciones de los integrantes de los órganos de administración de la
copropiedad, así como las de los copropietarios para el ejercicio de los
derechos y obligaciones derivados de la ley.
4. Libre
iniciativa empresarial. Atendiendo las disposiciones urbanísticas vigentes, los reglamentos de
propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, así
como los integrantes de los órganos de administración correspondientes, deberán
respetar el desarrollo de la libre iniciativa privada dentro de los límites del
bien común.
5.
Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o del consejo de administración,
tendientes a la imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones no
pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, el derecho de defensa,
contradicción e impugnación.
Artículo
3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se establecen las
siguientes definiciones:
Régimen
de Propiedad Horizontal: Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de
un edificio o conjunto, construido o por construirse.
Reglamento
de Propiedad Horizontal: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los
copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal.
Edificio: Construcción de uno o varios
pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas
para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de
áreas y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al régimen de
propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y
por bienes comunes.
Conjunto: Desarrollo inmobiliario
conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes de terreno,
que comparten, áreas y servicios de uso y utilidad general, como vías internas,
estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros.
Puede conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o
industria, estructuralmente independientes.
Edificio
o conjunto de uso residencial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se
encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad
urbanística vigente.
Edificio
o conjunto de uso comercial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados
al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad
urbanística vigente.
Edificio
o conjunto de uso mixto: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas
destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de
conformidad con la normatividad urbanística vigente.
Bienes
privados o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente
independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un
edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a
la vía pública directamente o por pasaje común.
Bienes
comunes: Partes
del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal
pertenecientes en pro indiviso a todos los propietarios de bienes privados, que
por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia,
estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación
de los bienes de dominio particular.
Bienes
comunes esenciales: Bienes
indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del
edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los
bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes
no esenciales.
Se
reputan bienes comunes esenciales,:
.- El
terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de
servicios públicos básicos.
.- Los
cimientos,
.- la
estructura,
.-las
circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados,
.- las
instalaciones generales de servicios públicos,
.- las
fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.
Expensas
comunes necesarias:
Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los
servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y
conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos
se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento,
reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así
como los servicios públicos esenciales relacionados con estos.
En los
edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendrán el
carácter de expensa común necesaria, sin perjuicio de las excepciones y
restricciones que el reglamento de propiedad horizontal respectivo establezca.
Las
expensas comunes diferentes de las necesarias, tendrán carácter obligatorio
cuando sean aprobadas por la mayoría calificada exigida para el efecto en la
presente ley.
Coeficientes
de copropiedad: Índices que establecen la participación porcentual de cada
uno de los propietarios de bienes de dominio particular en los bienes comunes
del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.
Definen además su participación en la asamblea de propietarios y la proporción
con que cada uno contribuirá en las expensas comunes del edificio o conjunto,
sin perjuicio de las que se determinen por módulos de contribución, en
edificios o conjuntos de uso comercial o mixto.
Módulos
de contribución: Índices
que establecen la participación porcentual de los propietarios de bienes de
dominio particular, en las expensas causadas en relación con los bienes
y servicios comunes cuyo uso y goce corresponda a una parte o sector
determinado del edificio o conjunto de uso comercial o mixto.
Propietario
inicial: Titular del derecho de dominio
sobre un inmueble determinado, que por medio de manifestación de voluntad
contenida en escritura pública, lo somete al régimen de propiedad horizontal.
Área
privada construida: Extensión superficiaria cubierta de cada bien privado, excluyendo
los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las
normas legales.
Área
privada libre: Extensión
superficiaria privada semidescubierta o descubierta, excluyendo los
bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las
normas legales.
CAPITULO II
De la constitución del
Régimen de Propiedad Horizontal
Artículo
4°.
Constitución. Un
edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que
se refiere esta ley.
Artículo
5°. Contenido de la escritura o reglamento de propiedad
horizontal. La escritura pública que contiene el reglamento de propiedad
horizontal deberá incluir como mínimo:
1.
El nombre e identificación del propietario.
2.
El nombre distintivo del edificio o conjunto.
3. La determinación del terreno o terrenos sobre
los cuales se levanta el edificio o conjunto, por su nomenclatura, área y
linderos, indicando el título o títulos de adquisición y los correspondientes
folios de matrícula inmobiliaria. NO REQUIERE ENGLOBE.
4. La identificación de cada uno de los bienes de
dominio particular de acuerdo con los planos aprobados por la Oficina de
Planeación Municipal o Distrital o por la entidad o persona que haga sus veces. AL IDENTIFICAR UN
GARAJE, SE GENERA UNA UNIDAD INMOBILIARIA, QIE AL TENOR DEL ARTICULO 5° DEL
DECRETO LEY, REQUIERE LA APERTURA DE FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA.
5.
La determinación de los bienes comunes, con indicación de los que tengan el
carácter de esenciales, y de aquellos cuyo uso se asigne a determinados
sectores del edificio o conjunto, cuando fuere el caso.
6. Los coeficientes de copropiedad y los módulos de
contribución, según el caso. AL IDENTIFICAR UN GARAJE, SE DEBE
ESTABLECER EL COEFICIENTE DE COPROPIEDAD
7.
La destinación de los bienes de dominio particular que conforman el edificio o
conjunto, la cual deberá ajustarse a las normas urbanísticas vigentes.
8.
Las especificaciones de construcción y condiciones de seguridad y salubridad
del edificio o conjunto.
Además de
este contenido básico, los reglamentos de propiedad horizontal incluirán las
regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la
persona jurídica que nace por ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan
la organización y funcionamiento del edificio o conjunto.
Parágrafo
1°. En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad
horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en
tal caso, se entenderán no escritas.
Parágrafo
2°. En los municipios o distritos donde existan planos prediales
georreferenciados, adoptados o debidamente aprobados por la autoridad catastral
competente, estos podrán sustituir los elementos de determinación del terreno
enunciados en el numeral tercero del presente artículo.
Parágrafo
3°. Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso
comercial podrán consagrar, además del contenido mínimo previsto en esta ley,
regulaciones tendientes a preservar el ejercicio efectivo y continuo de la
actividad mercantil en los bienes privados, y a propender a su ubicación según
el uso específico o sectorial al cual se encuentren destinados, así como las
obligaciones específicas de los propietarios en relación con sus bienes
privados.
Parágrafo
4°. El reglamento de administración de la propiedad horizontal no podrá
contener normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes de dominio
privado, ni limitar o prohibir la cesión de los mismos a cualquier título.
Artículo 6°. Documentación anexa. Con la
escritura pública de constitución o de adición al régimen de propiedad
horizontal, según sea el caso, deberán protocolizarse
- la licencia de construcción o el documento que haga sus veces
- y los planos aprobados por la autoridad competente que muestren la
localización, linderos, nomenclatura y área de cada una de las unidades
independientes que serán objeto de propiedad exclusiva o particular y el
señalamiento general de las áreas y bienes de uso común.
Parágrafo.
Si se encontraren discordancias entre la escritura de constitución o adición al
régimen de propiedad horizontal y los documentos señalados en el presente
artículo, el Notario Público respectivo dejará constancia expresa en la
escritura.
Artículo 7°. Conjuntos integrados por etapas. Cuando
un conjunto se desarrolle por etapas, la escritura de constitución deberá
indicar esta circunstancia, y regular dentro de su contenido el régimen general
del mismo, SEÑALANDO:
- la forma de integrar las etapas subsiguientes, y los coeficientes
de copropiedad de los bienes privados de la etapa que se conforma, los
cuales tendrán carácter provisional.
- Las subsiguientes etapas las integrará el propietario inicial mediante
escrituras adicionales, en las cuales se identificarán sus bienes
privados, los bienes comunes localizados en cada etapa y el nuevo cálculo
de los coeficientes de copropiedad de la totalidad de los bienes privados
de las etapas integradas al conjunto, los cuales tendrán carácter
provisional.
- En la escritura pública por medio de la cual se integra la última
etapa, los coeficientes de copropiedad de todo el conjunto se determinarán
con carácter definitivo.
Tanto
los coeficientes provisionales como los definitivos se calcularán de
conformidad con lo establecido en la presente ley.
Parágrafo.
En todo caso, la autoridad urbanística solo podrá aprobar los desarrollos
integrados por etapas de inmuebles sometidos al régimen de propiedad
horizontal, cuando estas permitan el uso y goce del equipamiento ofrecido para
su funcionalidad.
Artículo 8°. Certificación sobre existencia y
representación legal de la persona jurídica. La inscripción y posterior certificación sobre la
existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude
esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o
Distrital
del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en
quien este delegue esta facultad.
La
inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de:
- la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad
horizontal
- y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de
quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal.
También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la
propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación
de la persona jurídica.
En ningún
caso se podrán exigir trámites o requisitos adicionales.
CAPITULO III
De la extinción de la
propiedad horizontal
Artículo
9°.
Causales de extinción de la propiedad horizontal. La propiedad horizontal se extinguirá por alguna
de las siguientes causales POR:
1. La destrucción o el deterioro total del edificio o de las
edificaciones que conforman un conjunto, en una proporción que
represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%)
del edificio o etapa en particular salvo cuando se decida su reconstrucción, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
2. La decisión unánime de los titulares del derecho de propiedad
sobre bienes de dominio particular, siempre y cuando medie
la aceptación por escrito de los acreedores con garantía real sobre los mismos,
o sobre el edificio o conjunto.
3.
La orden de autoridad judicial o administrativa.
Parágrafo.
En caso de demolición o destrucción total del edificio o edificaciones que
conforman el conjunto, el terreno sobre el cual se encontraban construidos
seguirá gravado proporcionalmente, de acuerdo con los coeficientes de
copropiedad, por las hipotecas y demás gravámenes que pesaban sobre los bienes
privados.
Artículo
10.
Procedimiento. La propiedad horizontal se
extingue total o parcialmente por las causales legales antes
mencionadas, una vez se eleve a escritura pública la
decisión de la asamblea general de propietarios, o la sentencia judicial que lo
determine, cuando a ello hubiere lugar, y se inscriba en la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos.
Artículo
11.
División de la copropiedad. Registrada la escritura de
extinción de la propiedad horizontal, la copropiedad sobre el terreno y los
demás bienes comunes deberá ser objeto de división
dentro de un
plazo no superior a un año.
Para
tales efectos cualquiera de los propietarios o el administrador, si lo hubiere,
podrá solicitar que los bienes comunes se dividan materialmente, o se vendan
para distribuir su producto entre los primeros a prorrata de sus coeficientes
de copropiedad.
Artículo
12. Liquidación de la persona jurídica. Una vez se registre la
extinción total de la propiedad horizontal según lo dispuesto en este
capítulo, se procederá a la disolución y liquidación de
la persona jurídica, la cual conservará su capacidad legal para realizar
los actos tendientes a tal fin.
Actuará
como liquidador el administrador, previa presentación y aprobación de cuentas,
salvo decisión de la asamblea general o disposición legal en contrario. Para
efectos de la extinción de la persona jurídica, el acta de liquidación final
deberá registrarse ante la entidad responsable de certificar sobre su
existencia y representación legal.
CAPITULO IV
De la reconstrucción
del edificio o conjunto
Artículo
13. Reconstrucción obligatoria. Se procederá a
la reconstrucción del edificio o conjunto en los siguientes eventos:
1. Cuando
la destrucción o deterioro del edificio o conjunto fuere inferior al setenta y
cinco por ciento (75%) de su valor comercial.
2. Cuando
no obstante la destrucción o deterioro superior al setenta y cinco por ciento
(75%) del edificio o conjunto, la asamblea general decida reconstruirlo, con el
voto favorable de un número plural de propietarios que representen al menos el
setenta por ciento (70%) de los coeficientes de propiedad.
Parágrafo
1°. Las expensas de la construcción estarán a cargo de todos los propietarios
de acuerdo con sus coeficientes de copropiedad.
Parágrafo
2°. Reconstruido un edificio o conjunto,
subsistirán las hipotecas y gravámenes en las
mismas condiciones en que fueron constituidos, salvo que la obligación
garantizada haya sido satisfecha.
Artículo
14. Reconstrucción parcial del conjunto. Cuando la destrucción o deterioro afecte un
edificio o etapa que haga parte de un conjunto, el porcentaje de destrucción o
deterioro se entenderá en relación con el edificio o etapa en particular.
Corresponderá
a los propietarios de los bienes privados allí localizados, en proporción a sus
coeficientes de copropiedad, contribuir a las expensas para su reconstrucción,
así como tomar la decisión prevista en el numeral 2 del artículo anterior.
Parágrafo.
La reconstrucción deberá ejecutarse en todos los casos de conformidad con los planos aprobados, salvo que su modificación se
hubiere dispuesto cumpliendo previamente la autorización de la entidad
competente.
Artículo
15. Seguros. Todos
los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán
constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y
terremoto, que garanticen la reconstrucción total de los mismos.
Parágrafo
1°. En todo caso será obligatoria la constitución de pólizas de seguros que
cubran contra los riegos de incendio y terremoto los bienes comunes de que
trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados.
Parágrafo
2°. Las indemnizaciones provenientes de los seguros quedarán afectadas en
primer término a la reconstrucción del edificio o conjunto en los casos que
ésta sea procedente. Si el inmueble no es reconstruido, el importe de la
indemnización se distribuirá en proporción al derecho de cada propietario de
bienes privados, de conformidad con los coeficientes de copropiedad y con las
normas legales aplicables.
CAPITULO V
De los bienes privados
o de dominio particular
Artículo
16.
Identificación de los bienes privados o de dominio particular.
Los
bienes privados o de dominio particular, deberán ser identificados en el
reglamento de propiedad horizontal y en los planos del edificio o conjunto.
La
propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los
bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción con los coeficientes de
copropiedad. En todo
acto de disposición, gravamen o embargo de un bien privado se entenderán incluidos
estos bienes y no podrán efectuarse estos actos en relación con ellos,
separadamente del bien de dominio particular al que acceden.
Parágrafo
1°. De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del presente artículo, el
impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los
bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de
copropiedad respectivo.
Artículo 17. Divisibilidad de la hipoteca en la
propiedad horizontal. Los
acreedores hipotecarios quedan autorizados para dividir las hipotecas
constituidas en su favor sobre edificios o conjuntos sometidos al régimen de la
presente ley, entre las diferentes unidades privadas a prorrata del valor de
cada una de ellas.
Una
vez inscrita la división de la hipoteca en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, los propietarios de la respectiva unidad privada serán
responsables, exclusivamente, de las obligaciones inherentes a los respectivos
gravámenes.
Parágrafo. Cuando existiere un
gravamen hipotecario sobre el inmueble de mayor extensión que se sometió al
régimen de propiedad horizontal, el propietario inicial, en
el momento de enajenar unidades privadas con pago de contado,
dentro del mismo acto jurídico de transferencia de dominio deberá
presentar para su protocolización, certificación de la aceptación del acreedor,
del levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión que afecte a la
unidad privada objeto del acto. El
notario no podrá autorizar el otorgamiento de esta escritura ante la falta
del documento aquí mencionado.
RECORDAR
QUE PROPIETARIO INICIAL, SEGÚN EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 675 ES EL Titular del derecho de dominio
sobre un inmueble determinado, que por medio de manifestación de voluntad
contenida en escritura pública, lo somete al régimen de propiedad horizontal.
Artículo
18. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS RESPECTO DE LOS
BIENES DE DOMINIO PARTICULAR O PRIVADO. En relación con los bienes de
dominio particular sus propietarios tienen las siguientes obligaciones:
1.
Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el
reglamento de propiedad horizontal, absteniéndose de ejecutar acto alguno que
comprometa la seguridad o solidez del edificio o conjunto, producir ruidos,
molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u
ocupantes o afecten la salud pública.
En caso
de uso comercial o mixto, el propietario o sus causahabientes, a cualquier
título, solo podrán hacer servir la unidad privada a los fines u objetos
convenidos en el reglamento de propiedad horizontal, salvo autorización de la
asamblea. En el reglamento de copropiedad se establecerá la procedencia, requisitos
y trámite aplicable al efecto.
2.
Ejecutar de inmediato las reparaciones en sus bienes privados, incluidas las
redes de servicios ubicadas dentro del bien privado, cuya omisión pueda
ocasionar perjuicios al edificio o conjunto o a los bienes que lo integran,
resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por las
que deba responder.
3. El propietario del último piso, no puede elevar
nuevos pisos o realizar nuevas construcciones sin la autorización de la
asamblea, previo cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes. Al
propietario del piso bajo le está prohibido adelantar obras que perjudiquen la
solidez de la construcción, tales como excavaciones, sótanos y demás, sin la
autorización de la asamblea, previo cumplimiento de las normas urbanísticas
vigentes.
4. Las
demás previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal.
CAPITULO VI
De los bienes comunes
Artículo
19.
Alcance y naturaleza. Los
bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o
facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad,
uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y pro
indiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y,
mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e
inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de
impuesto alguno en forma separada de aquellos.
Parágrafo
2°. Sin
perjuicio de la disposición según la cual los bienes
comunes son inajenables en forma separada de los bienes de propiedad privada o
particular, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o
conjuntos podrán autorizar la explotación económica de bienes comunes, siempre
y cuando esta autorización no se extienda a la realización de negocios
jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio de los
mismos. La explotación autorizada se ubicará de tal forma que no impida la
circulación por las zonas comunes, no afecte la estructura de la edificación,
ni contravenga disposiciones urbanísticas ni ambientales. Las
contraprestaciones económicas así obtenidas serán para el beneficio común de la
copropiedad y se destinarán al pago de expensas comunes del edificio o
conjunto, o a los gastos de inversión, según lo decida la asamblea general.
Artículo 20. Desafectación de bienes comunes no
esenciales.
Previa
autorización de las autoridades municipales o distritales competentes de
conformidad con las normas urbanísticas vigentes, la asamblea general, con
el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes de dominio
privado que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes
de copropiedad de un conjunto o edificio, podrá desafectar la calidad de
bienes comunes no esenciales, los cuales pasarán a ser del dominio particular
de la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de
propiedad horizontal.
En todo
caso, la desafectación de parqueaderos, de visitantes o de usuarios, estará
condicionada a la reposición de igual o mayor número de estacionamientos con la
misma destinación, previo cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables en
el municipio o distrito del que se trate.
Se reputan bienes comunes esenciales,:
.- El terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o
instalaciones de servicios públicos básicos.
.- Los cimientos,
.- la estructura,
.-las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados,
.- las instalaciones generales de servicios públicos,
.- las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier
nivel.
Es
importante tener total claridad en el significado de los bienes comunes
esenciales para diferenciarlos de los bienes comunes NO
esenciales, que son aquellos que no son imprescindibles para usar,
gozar y disfrutar los bienes privados o de dominio particular.
Artículo
21.
Procedimiento
para la desafectación de bienes comunes. La desafectación de bienes comunes no esenciales implicará una reforma
al reglamento de propiedad horizontal, que se realizará por medio de escritura
pública con la cual se protocolizará el acta de autorización de la asamblea
general de propietarios y las aprobaciones que hayan sido indispensables
obtener de conformidad con el artículo precedente.
Una vez otorgada esta escritura, se registrará en
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual abrirá el folio de
matrícula inmobiliaria correspondiente.
Es
la excepción del artículo 51 del Decreto 1250 de 1970. QUE DISPONE:
“Al constituirse una propiedad por pisos o departamentos o propiedad
horizontal, se mantendrán el registro catastral y el folio de matrícula
correspondiente al edificio en general, con las debidas anotaciones, para lo
relativo a los bienes de uso común; y para cada unidad particular de dominio
pleno se abrirán sendos registros catastrales y folios de matrícula
independiente, relacionados con el registro y el folio generales, tanto para
señalar su procedencia, como para indicar la cuota que a cada propietario
individual corresponde en los bienes comunes. Tanto en el registro catastral y
en el folio de matrícula generales, como en los registros y folios
individuales, se sentarán recíprocas notas de referencia.”
De lo anterior se infiere que cuando se surte esta clase de actos, el
predio de mayor extensión desaparece de la vida jurídica, para dar origen a las
unidades inmobiliarias que conforman la propiedad horizontal, y tan solo tiene
vigencia para la identificación de los bienes comunes
Se
pueden vender, dividir, arrendar, hipotecar.
Los
bienes comunes NO ESENCIALES, son susceptibles de ser desafectados.
Desafectar
es pasar de bien común a bien privado.
Privado
de quién? Privado o propiedad de la Persona Jurídica constituida por todos los
copropietarios.
Una vez
que es bien privado se pueden realizar sobre ese bien operaciones comerciales
como vender, arrendar, hipotecar, dar en anticresis, etc. (Sin desafectar la ley
permite algunas de ellas -L 675/2000 art. 19, parágrafo 2)-
Esto es
importante porque mientras un bien tenga o mantenga su calidad de bien común (
en oposición a calidad de bien privado, así sea privado de la persona jurídica)
no se puede vender pues la ley lo prohíbe ( no permite negocios jurídicos que
den lugar a la transferencia del derecho de dominio de los bienes comunes.
El caso o
problema comunal conflicto clásico, es el de patios interiores que son
propiedad común NO ESENCIAL y que por estar inmediatos a algún apartamento, los
dueños de éste lo usan como extensión de su apartamento (su bien privado), no
es el único caso, los jardines son otro.
Estas
circunstancias dan lugar a ácidos conflictos. Entonces una de las soluciones es
desafectar el patio o el jardin, y una vez que sea propiedad privada de la
Persona Jurídica, esta en Asamblea General Presencial, con un 70% de acuerdo de
coeficientes se lo venda al apartamento interesado.
Surgen
entonces dos cambios de coeficientes involucrados: al pasar a propiedad privada
de la Persona Jurídica hay que ajustar todos los coeficientes de todas las
propiedades privadas (incluye garajes con matrículas propias). En primer
término : la Persona Jurídica (que son todos los copropietarios y que tiene su
Presupuesto Anual de Gastos) entra a asumir por participación su fracción de
los gastos o expensas comunes. Si la cosa llega sólo hasta aquí, no parece
existir mucha razón para la desafectación.
Pero, Si
hay un segundo término: la venta (compra-venta) al apartamento interesado, ahí
si la desafectación es justificable e indispensable y se produce un cambio de
coeficiente que incrementa sólo a este apartamento, que ahora debe asumir una
justa mayor proporción de las expensas comunes pues aumenta su área privada, al
tiempo que todos los demás coeficientes vuelven a valores justos, probablemente
un poquito menores que los iniciales de cada uno.
Cuando el
constructor del Edificio o Conjunto termina las obras, determina el área de las
zonas privadas, al igual que determina cuales son las zonas comunes y las
comunes de uso exclusivo. Pero con el tiempo es muy común que algunos balcones,
patios internos, jardines, que son zonas Comunes de uso exclusivo, o incluso de
simple uso común, algún propietario quiera extender una pared, un techo, un
planchón, etc., Previa autorización de la Asamblea de Propietarios) situación
que automáticamente cambia su naturaleza, para convertirse en una zona privada
que incrementaría el área privada del inmueble del propietario. Lo anterior,
modifica automáticamente el Coeficiente de Copropiedad Inicial, por lo que el
propietario tendrá una mayor área privada, lo que implica una reforma al
reglamento de propiedad horizontal. .
IMPORTANTE VER CONCEPTO DEL DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS JURIDICOS
PRESIDENCIA NACIONAL CAMACOL
CAPITULO VIII
De la contribución a
las expensas comunes
Artículo
29. Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes
privados de un edificio o conjunto estarán obligados a
contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y
la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y
conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad
horizontal.
Para
efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago
entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio
privado.
Igualmente,
existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo
propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no
pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho
de dominio.
En
la escritura de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido a
propiedad horizontal, el notario exigirá paz y salvo de las contribuciones a
las expensas comunes expedido por el Representante Legal de la copropiedad.
En
caso de no contarse con el paz y salvo, se dejará constancia en la escritura de
tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la
copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que
existan con la copropiedad.
Artículo
30. Incumplimiento en el pago de expensas. El retardo en el cumplimiento del pago de
expensas causará intereses de mora, equivalentes
a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la
Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum
que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés
inferior.
Mientras
subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en el edificio o
conjunto. El acta de la asamblea incluirá los propietarios que se encuentren en
mora.
Parágrafo.
La publicación referida en el presente artículo solo podrá hacerse en lugares
donde no exista tránsito constante de visitantes, garantizando su debido
conocimiento por parte de los copropietarios.
CAPITULO IX
De la propiedad
horizontal como persona jurídica
Artículo
32.
Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los
propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será
administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los
asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y
hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Artículo
33. Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución
de la propiedad horizontal es de naturaleza civil,
sin ánimo de lucro. Su denominación
corresponderá a la del edificio o conjunto y su
domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la
calidad de no contribuyente de impuestos nacionales
Artículo
34. Recursos patrimoniales. Los recursos patrimoniales de la persona jurídica estarán conformados por los ingresos provenientes de las expensas
comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos,
y demás bienes e ingresos que adquiera o reciba a cualquier título para el
cumplimiento de su objeto.
Artículo
35. Fondo de imprevistos. La
persona jurídica constituirá un fondo para atender obligaciones o expensas
imprevistas, el cual se formará e incrementará con un porcentaje de recargo no
inferior al uno por ciento (1 %) sobre el presupuesto anual de gastos comunes y
con los demás ingresos que la asamblea general considere pertinentes.
El
administrador podrá disponer de tales recursos, previa aprobación de la asamblea general, en su caso, y de conformidad
con lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal.
Artículo
36. Órganos de dirección y administración. La dirección y administración de la persona
jurídica corresponde a la asamblea general de
propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador
de edificio o conjunto.
CAPITULO X
De la Asamblea General
Artículo
37. Integración y alcance de sus decisiones. La asamblea general la
constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o
delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta
ley y en el reglamento de propiedad horizontal.
Las
decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de
obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los
ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente
para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto.
Artículo
38. Naturaleza y funciones. La asamblea general de propietarios es el
órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta
ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes:
1.
Nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente cuando fuere el
caso, para períodos determinados, y fijarle su remuneración.
2.
Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y
gastos que deberán someter a su consideración el Consejo Administrativo y el
Administrador.
3.
Nombrar y remover libremente a los miembros del comité de convivencia para
períodos de un año, en los edificios o conjuntos de uso residencial.
4.
Aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender
las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el fondo de
imprevistos, cuando fuere el caso.
5. Elegir
y remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, al Revisor
Fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de
propiedad horizontal, que en su defecto, será de un año.
6. Aprobar las reformas al reglamento de propiedad
horizontal.
En la escritura de
reforma se debe, protocolizar, el acta de la asamblea, la modificación de la
licencia de construcción o el documento que haga sus veces y los planos
aprobados por la autoridad competente que muestren la localización, linderos,
nomenclatura y área de cada una de las unidades
7.
Decidir la desafectación de bienes comunes no esenciales, y autorizar su venta
o división, cuando fuere el caso, y decidir, en caso de duda, sobre el carácter
esencial o no de un bien común.
8.
Decidir la reconstrucción del edificio o conjunto, de conformidad con lo
previsto en la presente ley.
9.
Decidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de administración, sobre
la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en
esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal, con observancia del debido
proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso en el respectivo
reglamento de propiedad horizontal.
10.Aprobar
la disolución y liquidación de la persona Jurídica.
11.
Otorgar autorización al administrador para realizar cualquier erogación con
cargo al Fondo de Imprevistos de que trata la presente ley.
12. Las
demás funciones fijadas en esta ley, en los decretos reglamentarios de la
misma, y en el reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo.
La asamblea general podrá delegar en el Consejo de Administración, cuando
exista, las funciones indicadas en el numeral 3 del presente artículo.
Artículo
39. Reuniones. La
Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos
una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad
horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres
(3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el
fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los
nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas
del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la
efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días
calendario.
Se
reunirá en forma extraordinaria cuando las
necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por
convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor
Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen
por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.
Parágrafo
1°. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los
propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la
última dirección registrada por los mismos. Tratándose de asamblea
extraordinaria, reuniones no presénciales y de decisiones por comunicación
escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán
tomar decisiones sobre temas no previstos en este.
Parágrafo
2°. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que adeuden
contribuciones a las expensas comunes.
Artículo
40. Reuniones por derecho propio. Si no fuere convocada la
asamblea se reunirá en forma ordinaria, por derecho propio el primer día hábil
del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada período presupuestal, en el
lugar y hora que se indique en el reglamento, o en su defecto, en las instalaciones
del edificio o conjunto a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.).
Artículo
41. Reuniones de segunda convocatoria. Si convocada la asamblea general de propietarios,
no puede sesionar por falta de quórum, se
convocará a una nueva reunión que se realizará el tercer día hábil siguiente al
de la convocatoria inicial, a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.), sin
perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal, la cual
sesionará y decidirá válidamente con un número plural de propietarios,
cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes representados. En todo caso,
en la convocatoria prevista en el artículo anterior deberá dejarse constancia
de lo establecido en el presente artículo.
Artículo
43. Decisiones por comunicación escrita. Serán válidas las
decisiones de la asamblea general cuando, convocada la totalidad de
propietarios de unidades privadas, los deliberantes, sus representantes o
delegados debidamente acreditados, expresen el sentido de su voto frente a una
o varias decisiones concretas, señalando de manera expresa el nombre del
copropietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la fecha y
hora en que se hace.
Las
actas deberán asentarse en el libro respectivo, suscribirse por el
representante legal y comunicarse a los propietarios dentro de los diez (10)
días siguientes a aquel en que se concluyó el acuerdo.
Artículo
45. Quórum y mayorías. Con
excepción de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal
exijan un quórum o mayoría superior y de las reuniones de segunda convocatoria
previstas en el artículo 41, la asamblea general
sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que
representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y
tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes
de propiedad y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad
más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión.
Para
ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento
(70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto. Las
mayorías superiores previstas en los reglamentos se entenderán por no escritas
y se asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto
favorable de la mayoría calificada aquí indicada.
Las
decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este artículo,
serán absolutamente nulas.
Artículo
46. Decisiones que exigen mayoría calificada. Como excepción a la norma general, las siguientes
decisiones requerirán mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los
coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto:
1.
Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una
sensible disminución en uso y goce.
2.
Imposición de expensas extraordinarias cuya cuantía total, durante la vigencia
presupuestal, supere cuatro (4) veces el valor de las expensas necesarias
mensuales.
3.
Aprobación de expensas comunes diferentes de las necesarias.
4.
Asignación de un bien común al uso y goce exclusivo de un determinado bien privado,
cuando así lo haya solicitado un copropietario.
5. Reforma a los estatutos y reglamento. MODIFICACION DE LA LICENCIA DE
CONSTRUCCION, CUANDO SE SUPRIMEN UNIDADES INMOBILIARIAS
6.
Desafectación de un bien común no esencial.
7.
Reconstrucción del edificio o conjunto destruido en proporción que represente
por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%).
8. Cambio
de destinación genérica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando
se ajuste a la normatividad urbanística vigente.
9. Adquisición
de inmuebles para el edificio o conjunto.
10.
Liquidación y disolución.
Artículo
47. Actas. Las
decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente
y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o
extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y
calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los
votos emitidos en cada caso.
Artículo
48. Procedimiento ejecutivo. En los procesos ejecutivos entablados por el
representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley
para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas
ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la
respectiva demanda
- el poder debidamente otorgado,
- el certificado sobre existencia y representación de la persona
jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta
calidad,
- el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente
el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni
procedimiento adicional
- y copia del certificado de intereses expedido por la
Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la
parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior.
La acción
ejecutiva a que se refiere este artículo, no estará supeditada al agotamiento
previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la
presente ley. NO CONCILIACION
CAPITULO XI
Del administrador del
edificio o conjunto
Artículo
50. Naturaleza del administrador. La representación legal
de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto
corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de
propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos
en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho
órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los
actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la
cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales
y reglamentarias.
Los
administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o
grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del
administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus
funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal.
Artículo
51. Funciones del administrador. La administración inmediata del edificio o
conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene
facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus
funciones básicas son las siguientes:
1. Convocar a la asamblea a reuniones ordinarias o
extraordinarias y someter a su aprobación el inventario y balance
general de las cuentas del ejercicio anterior, y un presupuesto detallado de
gastos e ingresos correspondientes al nuevo ejercicio anual, incluyendo las
primas de seguros.
2. Llevar
directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la
asamblea y de registro de propietarios y residentes, y atender la
correspondencia relativa al edificio o conjunto.
3. Poner
en conocimiento de los propietarios y residentes del edificio o conjunto, las
actas de la asamblea general y del consejo de administración, si lo hubiere.
4.
Preparar y someter a consideración del Consejo de Administración las cuentas
anuales, el informe para la Asamblea General anual de propietarios, el
presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general de las
cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su respectiva
ejecución presupuestal.
5. Llevar
bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto.
6.
Administrar con diligencia y cuidado los bienes de dominio de la persona
jurídica que surgen como consecuencia de la desafectación de bienes comunes no
esenciales y destinarlos a los fines autorizados por la asamblea general en el
acto de desafectación, de conformidad con el reglamento de propiedad
horizontal.
7. Cuidar
y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración,
conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y
restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal.
8. Cobrar
y recaudar, directamente o a través de apoderados cuotas ordinarias y
extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter
pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio
particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial
de las mismas, sin necesidad de autorización alguna.
9. Elevar a escritura pública y registrar las reformas al reglamento de
propiedad horizontal aprobadas por la asamblea general de propietarios, e
inscribir ante la entidad competente todos los actos relacionados con la
existencia y representación legal de la persona jurídica.
10.
Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder
poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija.
11.
Notificar a los propietarios de bienes privados, por los medios que señale el
respectivo reglamento de propiedad horizontal, las sanciones impuestas en su
contra por la asamblea general o el consejo de administración, según el caso,
por incumplimiento de obligaciones.
12. Hacer
efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en
esta ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en cualquier reglamento
interno, que hayan sido impuestas por la asamblea general o el Consejo de
Administración, según el caso, una vez se encuentren ejecutoriadas.
13.
Expedir el paz y salvo de cuentas con la administración del edificio o conjunto
cada vez que se produzca el cambio de tenedor o propietario de un bien de
dominio particular.
14. Las
demás funciones previstas en la presente ley en el reglamento de propiedad
horizontal, así como las que defina la asamblea general de propietarios.
Parágrafo.
Cuando el administrador sea persona jurídica, su representante legal actuará en
representación del edificio o conjunto.
CAPITULO XII
Del Consejo de
Administración
Artículo
53. Obligatoriedad. Los
edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados
por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o
depósitos, tendrán un consejo de administración,
integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas
respectivas, o sus delegados.
Para
edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por más de treinta (30)
bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será potestativo consagrar
tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.
Artículo
54. Quórum y mayorías. El
consejo de administración deliberará y decidirá válidamente con la presencia y
votos de la mayoría de sus miembros, salvo que el reglamento de propiedad
horizontal estipule un quórum superior, con independencia de los coeficientes
de copropiedad.
Artículo
55. Funciones. Al
consejo de administración le corresponderá tomar las determinaciones necesarias
en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto
en el reglamento de propiedad horizontal.
CAPITULO XIII
Del Revisor Fiscal del
edificio o conjunto
Artículo
56. Obligatoriedad. Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a
contar con Revisor Fiscal, contador público
titulado, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de
Contadores, elegido por la asamblea general de
propietarios.
El
Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto
respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos
comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u
objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los
miembros del consejo de administración, cuando exista.
Los
edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si
así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor
Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o
conjunto.
Artículo
57. Funciones. Al
Revisor Fiscal como encargado del control de las distintas operaciones de la
persona jurídica, le corresponde ejercer las funciones previstas en la Ley 43
de 1990 o en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen, así
como las previstas en la presente ley.
TITULO II
DE LA SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS, DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS SANCIONES, DE LOS RECURSOS Y DE LAS
SANCIONES
CAPITULO I
De la solución de conflictos
Artículo
58. Solución de conflictos. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los
propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el
administrador, el consejo de administración o cualquier
otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de
la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad
horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades
jurisdiccionales, se podrá acudir a:
1.
Comité de Convivencia. Cuando
se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en
edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la
intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado
en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas
a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las
consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las
partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem.
2.
Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de
conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las
normas legales que regulan la materia.
Parágrafo
1°. Los miembros de los comités de con vivencia serán elegidos por la asamblea
general de copropietarios, para un período de un (1) año y estará integrado por
un número impar de tres (3) o más personas.
Parágrafo
2°. El comité consagrado en el presente artículo, en ningún caso podrá imponer
sanciones.
Parágrafo
3°. Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos
referidos en el presente artículo, se dará el trámite previsto en el Capítulo
II del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, o en las disposiciones
que lo modifiquen, adicionen o complementen.
CAPITULO II
De las sanciones por
incumplimiento de obligaciones no pecuniarias
Artículo
59. Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El incumplimiento de las
obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el
reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o
terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con
indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad
horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes
sanciones:
1.
Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la
lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la
sanción.
2.
Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no
podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas
necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que,
en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas
necesarias mensuales a cargo del infractor.
3.
Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones
comunales y zonas de recreación y deporte.
Parágrafo.
En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de
aquellos destinados a su uso exclusivo.
Artículo
60. Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la
asamblea general o por el consejo de administración, cuando se haya creado y en
el reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para su imposición se respetarán
los procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad horizontal,
consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción e
impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del acto, la
imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se
atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de
acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.
Artículo
61. Ejecución de las sanciones por incumplimiento de obligaciones no
pecuniarias. El administrador será el responsable de hacer efectivas las
sanciones impuestas, aun acudiendo a la autoridad policial competente si fuere
el caso.
Cuando
ocurran los eventos previstos en el numeral 1° del artículo 18 de la presente
ley, la policía y demás autoridades competentes deberán acudir de manera
inmediata al llamado del administrador o de cualquiera de los copropietarios.
Artículo
62. Impugnación de las sanciones por incumplimiento de obligaciones no
pecuniarias. El
propietario de bien privado sancionado podrá impugnar las sanciones por
incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.
La
impugnación sólo podrá intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la
comunicación de la respectiva sanción. Será aplicable para efectos del presente
artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio
o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
TITULO III
UNIDADES INMOBILIARIAS
CERRADAS
CAPITULO I
Definición y naturaleza
jurídica
Artículo
63. Unidades Inmobiliarias Cerradas. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones
integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos
estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación,
reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos
propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales
como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.
El
acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un
encerramiento y controles de ingreso.
Artículo
64. Constitución de Unidades Inmobiliarias Cerradas. Las Unidades Inmobiliarias
Cerradas quedaran sometidas a las disposiciones de esta ley, que les sean íntegramente
aplicables.
Las
Unidades Inmobiliarias Cerradas se constituirán por los
administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal
llamados a integrarla, y que lo soliciten por lo menos un número no inferior al
ochenta por ciento (80%) de los propietarios.
CAPITULO II
Áreas sociales comunes
Artículo
65. Áreas para circulación. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas dispondrán
de vías de acceso vehicular y áreas de circulación peatonal para acceder a los
inmuebles, con la debida iluminación y señalización. Las áreas de
circulación interna y común de los edificios deberán cumplir normas higiénicas,
de aseo y ventilación.
Artículo
66. Áreas de recreación. Todas
las Unidades Inmobiliarias Cerradas dispondrán proporcionalmente a su tamaño y
al uso predominante de áreas comunes suficientes para
actividades recreativas, culturales y deportivas. Tales exigencias
podrán disminuirse cuando se garantice de otra manera el derecho a la práctica
del deporte y a la recreación.
La utilización
de las áreas comunes de recreación se someterá a la reglamentación interna que
expida la asamblea de copropietarios y la junta administradora de la unidad
Inmobiliaria Cerrada.
Artículo
67. Áreas de uso social. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas deben disponer de áreas
específicas destinadas al uso social de todos sus moradores y visitantes, como
lugares de encuentro y reunión. Su utilización estará sometida a la
reglamentación de la Junta Administradora y a las decisiones del administrador
de la respectiva unidad.
Artículo
68. Zonas verdes. Las
Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán áreas libres
engramadas y arborizadas destinadas al cuidado del medio ambiente, al ornato y
a la recreación.
Artículo
69. Áreas de servicio. Las
Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán áreas
adecuadas y suficientes para atender los servicios de portería, seguridad,
instalaciones de energía, acueducto, alcantarillado, comunicaciones y otros
servicios.
Artículo
70. Parqueaderos. Las
normas municipales de urbanismo y construcción establecerán exigencias mínimas
de celdas de parqueo por cada propiedad para los moradores y visitantes de las
Unidades Inmobiliarias Cerradas; así como espacios de maniobra de vehículos y
los necesarios para las operaciones de cargue y descargue para el comercio y la
industria.
Artículo
71. Cerramientos transparentes. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que se autoricen a partir de la
presente ley tendrán cerramientos en setos vivos o
cerramientos transparentes que permitan la integración visual de los espacios
libres privados y edificaciones al espacio público adyacente, sin que
ello implique que se prive a la ciudadanía de su uso, goce y disfrute visual,
en los términos del artículo 6° de la Ley 9ª de 1989.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
Disposiciones finales
Artículo
85. Parcelación. Cuando
una parcelación esté conformada por lotes de terreno de dominio particular y
por bienes comunes, sus propietarios podrán someterse a las disposiciones de
esta ley, en todo cuanto le sea aplicable, en especial a las normas que hacen
relación al surgimiento de la persona jurídica, la administración de la
parcelación, el carácter indivisible de los bienes comunes, el pago de
expensas, el cálculo de coeficientes de copropiedad, la resolución de
conflictos y las sanciones.
Artículo
87. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las Leyes 182
de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así como los decretos que se hayan expedido
para reglamentarlas.
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